El pasado 01 de mayo de
2020, el Congreso de la República aprobó la Ley N° 31017 – LEY QUE ESTABLECE
MEDIDAS PARA ALIVIAR LA ECONOMÍA FAMILIAR Y DINAMIZAR LA ECONOMÍA NACIONAL EN
EL AÑO 2020 – mediante la cual se dispone la autorización para que los
afiliados al Sistema Privado de Pensiones
(AFP) puedan retirar hasta el 25% del total de sus fondos acumulados en
su cuenta individual de capitalización, estableciéndose como monto máximo de
retiro el equivalente a 3 UIT y como monto mínimo de retiro el equivalente a 1
UIT.
Sin
embargo, esto generó una problemática respecto a la protección del monto
retirado, toda vez que debido a la presente crisis actualmente hay muchas
personas que cuentan con deudas vencidas de diversa índole, motivo por el cual este monto se encontraba totalmente desprotegido frente a embargos, retenciones,
descuentos y demás afectaciones que pudiesen derivarse de un mandato judicial o
acción administrativa, lo cual significaba un gran impedimento para que la
norma pueda cumplir con su objetivo principal, esto es, proporcionar un
respaldo y alivio económico a las familias afectadas por la crisis.
En
tal sentido, con fecha 03 de junio del presente año, se promulgó la Ley N°
31022, mediante la cual se introdujo el artículo 3° a la mencionada Ley 31017,
estableciendo lo siguiente:
“Artículo 3.- El retiro de los
fondos a que se refiere la presente ley mantienen la condición de intangibles,
no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo,
retención, cualquier forma de afectación, sea por orden judicial y/o
administrativa, sin distingo de la cuenta en la que haya sido depositado.
Lo señalado en la presente disposición no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un monto máximo de 30% de lo retirado”
Con
esta adición a la Ley 31017 se solucionó el mencionado problema, otorgándole
casi una total intangibilidad al monto retirado; no obstante, en el último
párrafo del citado artículo se introdujo una importante excepción respecto a
esta “intangibilidad”, precisando que este monto podrá ser afectado únicamente por
retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, solo
hasta un 30%.
Esto aparentemente sería una buena noticia para los alimentistas; sin embargo, al realizar un análisis respecto a la aplicación de este extremo del artículo nos encontramos con un gran problema debido a que no establece el procedimiento a seguir para su aplicación, lo cual, como veremos más adelante, deviene en que la misma sea prácticamente letra muerta.
¿CUÁL
ES PROBLEMA?
Si
bien la norma ordena que se realice una retención de hasta el 30%, esta no
resulta ser de fácil aplicación toda vez que las retenciones judiciales y/o
convencionales normalmente son realizadas a través del empleador; sin embargo,
en este caso el dinero retirado de la cuenta individual de capitalización del
aportante no será transferido a través del empleador, sino mediante una
entidad bancaria de libre elección del trabajador.
Es
aquí donde nos encontramos con el gran problema para la aplicación efectiva de
esta norma, ya que actualmente resulta imposible para las entidades bancarias
tener conocimiento respecto de qué clientes cuentan con un mandato judicial o acuerdo
conciliatorio por alimentos en virtud del cual se le vengan realizando
retenciones judiciales o convencionales, y aún si la tuviesen, estas no cuentan
con la facultad para realizar dichas retenciones sin que previamente exista un
mandato judicial expreso o en su defecto que la misma ley lo haya previsto, ya
que de no ser así ¿bajo qué criterio podrían determinar el porcentaje exacto
a retener? Este problema se aprecia con mayor claridad en las entidades
bancarias que cuentan con trabajadores a los cuales les realizan mes a mes retenciones en
virtud de una sentencia o acuerdo conciliatorio por alimentos, ya que si estos trabajadores
deciden retirar el monto de su AFP en una cuenta del mismo banco, la entidad
bancaria, pese a tener conocimiento de la obligación alimentaria, no puede
realizar retención alguna sobre este monto.
En
ese sentido, es evidente que los legisladores no pensaron en esto al momento de
agregar el último párrafo de la norma, por lo que esta da únicamente una falsa
apariencia de que se estaría preservando el derecho del alimentista y en buena
cuenta también el famoso principio del interés superior del niño; sin embargo,
al ser una norma totalmente ineficiente, el efecto que causa es totalmente
contrario, perjudicando el derecho de los alimentistas que también se han visto
afectados por la presente crisis.
Sin
embargo, con esto no decimos que la norma no pueda ser aplicada, claro que
puede aplicarse; empero, no de manera efectiva, tal como se verá en los
siguientes párrafos
¿CÓMO
HAGO EFECTIVA ESTA RETENCIÓN?
Respecto al caso de las retenciones judiciales, como bien sabemos, estas se derivan de un mandato judicial, ya sea de una sentencia o una medida cautelar de asignación anticipada. En ese sentido, la única forma de materializar de manera efectiva esta norma sería presentando una solicitud al juez que conoció la causa, consignando como petitorio, que en virtud de esta norma, ordene la retención de cierto porcentaje (el cual debe encontrarse en función al mandato previamente emitido) remitiendo partes judiciales a todas las entidades bancarias a efectos de que, en la que se encuentre el monto en cuestión, retenga el porcentaje que designará finalmente el juez, el cual posteriormente deberá ser entregado al alimentista, como lo sería en un embargo con retención en cuentas bancarias.
Por
otro lado, respecto al caso de las retenciones convencionales, estas se
originan en virtud de un acuerdo o convenio entre las partes recogido en un acuerdo
conciliatorio. En este caso, resulta ser un tanto más complicado e incierto,
toda vez que la única forma en la que un juez pueda emitir una resolución en
virtud de un acuerdo conciliatorio de alimentos es que este sea ejecutado ante
un juzgado; sin embargo, este proceso ejecutivo contaría con una naturaleza
extraordinaria al encontrarse referido únicamente al monto retirado de la AFP
del deudor alimentario; no obstante, el proceso a seguir deberá ser el mismo que
para el caso anterior, esto es, consignar como petitorio que el juez ordene la
retención del porcentaje correspondiente del monto retirado, remitiendo partes
judiciales a las entidades bancarias con el fin de que se realice dicha
retención.
En
consecuencia, si bien es cierto resulta posible obtener una resolución judicial
que ordene la retención de un porcentaje del monto en cuestión, debemos
preguntarnos lo siguiente: ¿Cuánto tiempo demorará todo este proceso? ¿Existirá
aún el monto cuando se emita este mandato judicial? Lamentablemente la
respuesta a estas preguntas resulta ser bastante incierta y desalentadora toda
vez que, si aun con el Poder Judicial al 100% de su capacidad de funcionamiento
estas solicitudes demoran meses, que podemos esperar ahora que solo se
encuentra funcionando un Juzgado de Paz Letrado de emergencia en cada Corte,
designado para conocer este tipo de procesos.
Por
tal motivo, hacer efectiva esta retención será prácticamente imposible, ya que
para cuando se emita un mandato judicial que la ordene probablemente este
monto ya no se encuentre en el sistema bancario, ya que lo mas probable es
que ya haya sido dispuesto por el deudor alimentario. Por ello, pese a tener una apariencia
proteccionista para con los alimentistas, esta norma no cumple con preservar el
derecho de los mismos, quienes se verán injustamente perjudicados por un
sistema completamente deficiente.
REFLEXIÓN
Es
verdad que el tener un sistema judicial deficiente no es culpa de los actuales
legisladores; sin embargo, ya que este problema pudo ser advertido fácilmente
por los mismos, se debieron diseñar e introducir mecanismos para que esta norma
no termine siendo letra muerta para los alimentistas, sin embargo, este
evidente problema fue pasado por alto, limitándose a introducir únicamente un
párrafo que en la teoría se escucha bien; no obstante, resulta ser completamente
inviable en la práctica.
En
ese sentido, de haber tenido en cuenta este problema de efectividad,
cuando menos habrían introducido en el texto de la norma que las entidades
bancarias realicen un cruce de información con el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos (REDAM), a efectos de poder identificar a los deudores
alimentarios morosos y adicionalmente otorgarles la facultad de retener
preventivamente el 30% de este monto hasta que se expida el mandato judicial.
De esta manera, si bien no se alcanzaría a todos los deudores alimentarios, al
menos se haría efectiva en un parte.
Por otro lado, respecto al caso especial de los bancos que cuenten con trabajadores con retenciones judiciales o convencionales, lo idóneo sería remitir un escrito al juzgado que conoció el proceso, señalando que se tomó conocimiento de los retiros del monto de la AFP del trabajador (deudor alimentario) y solicitar que el juez precise el porcentaje exacto a retener. Esto complementado a que cualquiera de las partes del proceso pueda presentar por mesa de partes la entidad bancaria el mandato judicial donde se establezca la misma precisión. Todo esto con un fin preventivo ya que al ser una norma un tanto imprecisa, deberían actuar con una “debida diligencia" a efectos de evitar cualquier contingencia futura que pudiese ocasionar las diferentes interpretaciones de esta norma.
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