Decreto Supremo que dispone la ampliación de actividades económicas de la Fase 2 de la Reanudación de Actividades Económicas dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19 y dicta otra disposición
DECRETO SUPREMO 110-2020-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM se aprueba la “Reanudación de Actividades” conforme a la
estrategia elaborada por el Grupo de Trabajo Multisectorial conformado mediante
la Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15 y modificatoria, la cual consta de
cuatro (04) fases para su implementación, las que se irán evaluando permanentemente
de conformidad con las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud;
Que, el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM dispuso además
que la Fase 1 de la Reanudación de Actividades referida en el considerando
precedente, se inicia en el mes de mayo del 2020, y sus actividades se
encuentran detalladas en el Anexo que forma parte del mismo Decreto Supremo;
Que, la implementación de la estrategia de reanudación de las
actividades económicas del país y se recupere paulatinamente la vida cotidiana
de la población, debe mantener como referencia la protección de la salud
pública, minimizando el riesgo que representa la epidemia del COVID-19 para la
salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de
Salud puedan verse desbordadas, con lo cual se debe propiciar condiciones de
máxima seguridad sanitaria combinable con la recuperación del bienestar social
y económico;
Que, mediante el numeral 1.1 del artículo 1
del Decreto Supremo Nº 101-2020-PCM, Decreto Supremo se aprobó la Fase 2 de la Reanudación de Actividades
Económicas dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional
por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia
del COVID-19 y se modificó el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, conforme a la
estrategia elaborada por el Grupo de Trabajo Multisectorial conformado mediante
la Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15 y su modificatoria; siendo que las
actividades contenidas en la fase referida se encuentran detalladas en el Anexo
que forma parte del Decreto Supremo en mención;
Que, de la evaluación efectuada en el marco de la reapertura de las
actividades económicas, de manera gradual e incremental, se han identificado
actividades económicas que pueden reanudarse como una ampliación de las
actividades de la Fase 2 y que contribuirían con un aporte al PBI Nacional en
8.79%, de manera que se pueda garantizar la dinámica de la producción y su
ciclo productivo; siendo que la cantidad de empresas que reanudarían serían de
casi 37 000, las que generarían aproximadamente más de 162 mil puestos de
trabajo;
Que, por lo tanto, es necesario aprobar la ampliación de las actividades
económicas de la Fase 2 de la Reanudación de Actividades, teniendo en cuenta
los criterios fundamentales para la implementación gradual y progresiva,
establecidos en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM;
Que, de conformidad con la Alerta Epidemiológica del Centro Nacional de
Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades del Ministerio de Salud, se
advierte que en algunos departamentos del norte y oriente del Perú ha comenzado
un periodo de descenso en el número diario de casos. Por otro lado, en los
últimos días se ha producido un aumento de la notificación diaria de casos en
los departamentos de Ica, La Libertad, Arequipa, Huánuco, San Martín y las
provincias de Santa, Casma y Huaraz del departamento de Ancash, donde todavía
persiste la transmisión en nivel alto; por lo cual amerita que se modifique en
este aspecto lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM para ajustarlo a lo
señalado por la Autoridad Sanitaria, en lo que concierne al desarrollo de las
actividades económicas;
De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo
118 de la Constitución Política del Perú́; y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo y;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo
1.- Aprobación de la ampliación de las actividades económicas de la Fase 2 de
la Reanudación de Actividades
1.1 Apruébase la
ampliación de las actividades económicas de la Fase 2 de la Reanudación de
Actividades, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 101-2020-PCM.
1.2 Las actividades
materia de la presente ampliación se encuentran detalladas en el anexo que
forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Inicio de
actividades de Centros Comerciales, Conglomerados y Tiendas por departamento
2.1Autorízase la
reapertura de Centros Comerciales, Conglomerados y Tiendas por
departamento a partir del 22 de junio de 2020, a nivel nacional, para atención
directa al público, con excepción de los departamentos de Ica, La Libertad,
Arequipa, Huánuco, San Martín y las provincias de Santa, Casma y Huaraz del
departamento de Ancash.
2.2 La Reanudación
de las actividades económicas a través de Centros Comerciales, Conglomerados
y Tiendas por departamento, se efectúa una vez que hayan registrado su “Plan
para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” en el
Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del Ministerio de Salud, teniendo
en consideración los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los
trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución
Ministerial Nº 239-2020-MINSA y sus posteriores
adecuaciones, y la normativa vigente. Dicho registro estará habilitado a partir
de la entrada en vigencia del presente decreto supremo.
2.3 Para los efectos de
lo dispuesto en el numeral 2.1 se tiene en consideración lo siguiente:
2.3.1 El aforo máximo
permitido es de cincuenta por ciento (50%).
2.3.2 Los establecimientos
de Patios de Comidas ubicados en Centros Comerciales y/o similares sólo podrán
brindar el servicio de entrega a domicilio con logística propia o de terceros y
recojo en tienda.
2.3.3 No se encuentra
permitido el ingreso de menores de edad a Centros Comerciales.
2.4 No se encuentran comprendidos en la reanudación señalada en el numeral 2.1 precedente los Cines y las Zonas Recreativas.
Artículo
3.- Reinicio de actividades diversas en Mercados de Abasto
Autorízase a nivel nacional, para atención directa al público, el
reinicio de aquellas actividades que a la fecha no hubieren sido incluidas en
las Fases 1 y 2 de la “Reanudación de actividades”, y que venían realizándose
en los Mercados de Abasto, de manera previa a la declaratoria del Estado de
Emergencia Nacional dispuesta mediante el Decreto Supremo
Nº 044-2020-PCM y ampliado temporalmente mediante los Decretos
Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM y Nº 094-2020-PCM.
Artículo
4.- Disposiciones Comunes
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente
norma, se debe tener en consideración adicionalmente lo siguiente:
4.1 Uso obligatorio de
mascarilla para todas aquellas personas que ingresen a los locales
(proveedores, vendedores, compradores, entre otros).
4.2 Brindar facilidades,
a través de estaciones de lavado de manos, para el ingreso a los locales.
4.3 Mantener el
distanciamiento social no menos de un (1) metro.
Artículo
5.- Supervisión y Fiscalización
Corresponde a las Autoridades Sanitarias, los Gobiernos Locales y la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral–SUNAFIL, en el ámbito de sus
competencias, realizar las acciones de supervisión y fiscalización respectivas,
respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma.
Artículo
6.- Sobre el manejo de residuos sólidos de las actividades que se reactiven
6.1 Las empresas,
entidades, personas naturales o jurídicas que reinicien actividades deben
obligatoriamente segregar en la fuente los residuos sólidos que generen.
6.2 Los generadores de
residuos municipales se encuentran obligados a entregar los residuos
debidamente segregados a asociaciones de recicladores formalizados u operadores
de residuos sólidos debidamente autorizados o a las municipalidades que presten
el servicio. Por su parte, los generadores de residuos no municipales se
encuentran obligados a entregar los residuos debidamente segregados, a las
asociaciones de recicladores formalizadas u operadores de residuos sólidos
debidamente autorizados; siempre que se trate de residuos sólidos similares a los
municipales.
6.3 Las empresas,
entidades, personas naturales o jurídicas que reinicien actividades deben
cumplir con lo establecido en la Ley Nº 30884 que regula el plástico de un solo
uso y los recipientes o envases descartables y su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo Nº 006-2019-MINAM.
6.4 Las empresas,
entidades, personas naturales o jurídicas en forma agremiada o asociada pueden
solicitar asistencia técnica al Ministerio del Ambiente para el cumplimiento de
las disposiciones antes mencionadas. El Ministerio del Ambiente, a través de su
portal institucional, brinda información que oriente el cumplimiento de las
disposiciones.
Artículo
7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo
de Ministros, el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro del Interior, el
Ministro de Defensa, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de
Salud, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Desarrollo e
Inclusión Social, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de
Comercio Exterior, la Ministra del Ambiente y la Ministra de la Producción.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.-
Modificación del primer párrafo del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto
Supremo Nº 094-2020-PCM
Modificase el primer párrafo del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto
Supremo Nº 094-2020-PCM, el cual queda redactado conforme al siguiente texto:
3.2 Se dispone
la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios
desde las 21.00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente, a nivel
nacional, sin excepción. Asimismo, el día domingo, la inmovilización social
obligatoria es para todos los ciudadanos en el territorio nacional durante todo
el día.
Para el desarrollo de las actividades económicas en
los departamentos de Ica, La Libertad, Arequipa, Huánuco, San Martín y las
provincias de Santa, Casma y Huaraz del departamento de Ancash, su continuidad
o reanudación se rigen de acuerdo a lo señalado en los Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, Nº 101-2020-PCM y Nº 103-2020-PCM y el presente decreto
supremo.
(…)
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEVALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA
Ministro de Agricultura y Riego
GASTÓN CÉSAR AUGUSTO RODRIGUEZ LIMO
Ministro del Interior
WALTER MARTOS RUIZ
Ministro de Defensa
GUSTAVO MEZA-CUADRA V.
Ministro de Relaciones Exteriores
VÍCTOR ZAMORA MESÍA
Ministro de Salud
FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
ARIELA MARÍA DE LOS MILAGROS LUNA FLOREZ
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
EDGAR MANUEL VÁSQUEZ VELA
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
FABIOLA MUÑOZ DODERO
Ministra del Ambiente
ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO
Ministra de la Producción
Anexo
Actividades económicas de la extensión Fase 2
* Sujeto a los
requisitos y condiciones señalados en el artículo 2 del presente decreto
supremo, en lo que corresponda y previa cita
** De conformidad con el literal s) del Anexo del Decreto Supremo 094-2020-PCM, los otros servicios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma ya se encontraban habilitados para su funcionamiento, así como las actividades económicas a la fecha autorizadas, continúan su registro o funcionamiento.
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