lunes, 8 de junio de 2020

COVID-19 ¿JUSTIFICACIÓN PARA NO PAGAR LA PENSIÓN ALIMENTICIA?

Por Rubén Delgado - Egresado de la UNMSM

En estos últimos meses, la pandemia del Covid-19 ha venido azotando fuertemente la economía de nuestro país, ocasionando grandes afectaciones en torno a casi todo el sistema laboral formal e informal que existe actualmente. Esto, como era de esperarse, trajo como consecuencia que cientos de personas pierdan su fuente de ingresos, generando cierta incertidumbre respecto al cumplimiento de obligaciones prexistentes tales como el pago de arrendamientos, préstamos hipotecarios y, lo que nos interesa para efectos del presente artículo, el pago de la pensión alimenticia.

Así, el presente contexto ha generado una gran interrogante respecto al cumplimiento de las obligaciones alimenticias, no solo dentro de la comunidad jurídica, sino también en los padres que venían cumpliendo mes a mes con dicha obligación y que han sufrido graves consecuencias económicas a raíz de las medidas adoptadas por el gobierno destinadas a evitar la propagación del virus y preservar la salud pública.  Partiendo de ello, muchos se han hecho la siguiente pregunta:

¿Puedo reducir o dejar de pagar la pensión alimenticia como consecuencia de la pandemia del Covid-19?

Esta interrogante aparentemente cuenta con una respuesta bastante sencilla si nos basamos en el famoso principio del interés superior del niño establecido en el Artículo 3° de la Convención sobre los Derechos Del Niño, ratificada en nuestro país y recogida por nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose este principio, intrínseco en la normativa de esta materia, por lo que la respuesta a esta pregunta, aparentemente, sería un rotundo “NO” ya que la norma le otorga intangibilidad y una posición preferencial al derecho del alimentista. En ese sentido, pese a la existencia de una gran crisis económica, su derecho se mantendría intacto toda vez que es claro que necesita de esa pensión para cubrir, cuando menos, sus necesidades básicas.

Sin embargo, esta respuesta, inicialmente negativa y cerrada, encuentra un contraste con los límites establecidos por el mismo ordenamiento jurídico respecto al alcance de la obligación alimenticia, en los cuales se prioriza que el cumplimiento de esta no ponga en peligro la subsistencia del deudor alimentario.

En efecto, los parámetros antes señalados han sido establecidos en los artículos 481°, 482° y 483° del Código Civil. En ese sentido, el primero de ellos establece que “los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos”. Siendo así, se desprende que uno de los aspectos principales a tomar en consideración para la determinación del monto de la obligación alimenticia es la capacidad económica del deudor.

Tan importante resulta este aspecto en la relación obligacional que, en los dos artículos subsiguientes del Código Civil, esto es, el 482° y el 483°, se regulan las figuras de Reducción y Exoneración de la obligación alimenticia, las cuales toman como base el criterio antes señalado, tal como se aprecia a continuación:

“Incremento o disminución de alimentos

Artículo 482.- La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.”

 

“Causales de exoneración de alimentos

Artículo 483.- El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.

Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad.

Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.”

De ambos artículos se evidencia que, tanto la reducción como la exoneración de alimentos, se encuentran en función a la ya mencionada capacidad económica del deudor alimentario, evidenciando una vez más que la referida obligación no puede ir más allá de las posibilidades reales de este.

Ahora bien, en relación al caso materia de análisis, la figura de Reducción de Pensión Alimenticia sería aplicable a los casos en los que el ingreso económico del deudor alimentario se hubiese visto realmente afectado, resultando imposible seguir pagando el íntegro del monto establecido inicialmente, ya sea porque afecta su propia subsistencia o el cumplimiento de otras obligaciones alimenticias.

Del mismo modo, la figura de Exoneración de Pensión Alimenticia, podría ser aplicada en casos más extremos en los que el deudor alimentario se encuentre en una grave situación de vulnerabilidad por la pérdida de sus ingresos económicos a consecuencia de la larga e interminable cuarentena o inclusive por haber adquirido la enfermedad del Covid-19. Esto devendría en que la obligación alimenticia se traslade a otro pariente del menor a efectos de no ver afectado su derecho, tal como lo establece el artículo 478° del Código Civil.

Si bien es cierto estas dos figuras - creadas por el legislador para no ejercer una aplicación arbitraria de las normas en relación al cumplimiento de la obligación alimenticia - aparentemente protegerían a los padres gravemente afectados por la presente crisis, estas no se aplican de manera automática y unilateral por parte del deudor, sino que deben ser ejercidas vía acción, puesto que si la pensión alimenticia fue fijada mediante sentencia, toda modificación en torno a la misma debe ser realizada del mismo modo, es decir, única y exclusivamente al interior de un proceso judicial. No obstante, cabe hacer la precisión que, de acuerdo a la Directiva N° 001-2016-JUS/DGDP-DCMA, que establece las materias conciliables, en los casos en que la pensión alimenticia haya sido fijada vía un Acuerdo Conciliatorio, esta también puede ser modificada de la misma manera; empero, solo en los casos que versen sobre su reducción, mas no de su exoneración; sin embargo, al ser un caso especial, este no se incluye en el presente análisis. Así las cosas, nace la siguiente interrogante:

¿Actualmente puedo solicitar la reducción o exoneración de pensión alimenticia?

Desde el inicio del estado de emergencia, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ, de fecha 16 de marzo de 2020, la cual fue prorrogada mediante Resolución Administrativa N° 000157-2020-CE-PJ, de fecha 25 de mayo de 2020, habilitó los órganos jurisdiccionales de emergencia para atender “asuntos de violencia familiar, medidas cautelares en proceso de amparo, consignación de alimentos; y otros casos de urgente atención, hasta el 30 de junio de 2020”.

En ese sentido, consideramos que los procesos de reducción y exoneración de alimentos deben subsumirse dentro de estos “casos de urgente atención” que señala la norma, a fin de mantener la efectividad de estos mecanismos que otorga la ley precisamente para este tipo de casos en los que la capacidad económica del deudor alimentario se ve gravemente afectada, toda vez que de no ser así, esto devendría en un grave perjuicio para este último.

¿Por qué se generará un grave perjuicio para el deudor?

La respuesta a esta interrogante la encontramos en el artículo 565-A del Código Procesal Civil, el cual señala que “es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria.

Tal como se aprecia de la norma, existe una condición especial para que las demandas de reducción y exoneración de alimentos puedan ser siquiera admitidas, esta es, que el deudor alimentario se encuentre al día en el pago de las pensiones. Ahora bien, esta norma fue pensada para que los deudores morosos no puedan acogerse a estos mecanismos y de esta manera evadir su obligación, por lo que actúa como una suerte de “filtro” entre los que pueden cumplir y simplemente no quieren hacerlo, y los que en realidad entraron en una situación adversa y necesitan una reducción o exoneración a efectos de no perjudicar su propia subsistencia; sin embargo, en el presente contexto, este filtro se convierte en un impedimento totalmente arbitrario para que el deudor afectado por la crisis pueda acceder a una tutela procesal efectiva y oportuna de su derecho.

En efecto, habiendo pasado cerca de tres meses desde el inicio del estado de emergencia por el Covid-19, la realidad es que muchos deudores alimentarios, en su mayoría varones, se han visto obligados a reducir de facto el monto que venían pagando mes a mes o en el peor de los casos, han dejado de pagarlo debido a la intempestiva ola de despidos, no renovaciones, suspensiones perfectas, impedimento para laborar de manera informal en las calles, entre otros. Todo esto sumado a que el gobierno nunca manifestó una fecha fija de término para las medidas que se implementaron, realizando únicamente ampliaciones de quince días, lo que devino en una falsa percepción en las personas de que, al finalizar cada ampliación, todo se reestablecería y no habría mayor problema; no obstante, a pesar del tiempo transcurrido, aún no tenemos la certeza de que al final de la última ampliación dispuesta por el Poder Ejecutivo, la cual finalizaría el 30 de junio de 2020, no habrá una nueva.

Esta suma de factores hizo imposible, para la mayoría de personas, prever que eventualmente no podrían seguir cumpliendo con la obligación alimenticia y como era de esperarse, no presentaron su demanda en el momento oportuno (suponiendo que la autoridad considerase estos casos como de atención urgente). Esto trajo como consecuencia que actualmente resulte imposible presentarla, ya que lo dispuesto en el referido artículo 565-A del Código Civil, en este contexto de crisis, se ha convertido en un impedimento quizá hasta arbitrario, ocasionando que los padres no puedan seguir cumpliendo con el integro de la pensión alimenticia y que dicho monto adeudado siga aumentando mes a mes, generando un efecto de “bola de nieve”, toda vez que, mientras más tiempo pase, más será el monto adeudado y por ende, más difícil será para el obligado pagarlo, resultando en una cadena de situaciones perjudiciales para el deudor alimentario.

CONSECUENCIAS

Como se precisó anteriormente, esta cadena de eventos perjudiciales inicia con la imposibilidad actual del deudor para interponer válidamente su demanda. Como consecuencia de esto, el monto adeudado irá incrementándose mes a mes, lo cual impedirá que al término del estado de emergencia pueda interponer su demanda debido a que evidentemente por las circunstancias adversas no se encontrará al día en el pago; en consecuencia, no podrá interponerla hasta que este monto, que se incrementa mes a mes, sea pagado. Por consiguiente, el deudor se verá inmerso en un arbitrario círculo vicioso que le impedirá ejercer su derecho de acceder a una tutela jurídica efectiva y oportuna.

Ahora bien, es claro que el proceso establecido para el pago efectivo de pensiones alimenticias devengadas y las consecuencias de su incumplimiento está diseñado para coaccionar al deudor alimentario a pagar dicha deuda y de esta manera asegurar el derecho del menor alimentista, lo cual es una medida justa y razonable cuando el deudor alimentario cuenta con las posibilidades y simplemente no quiere cumplir con su obligación; empero, para los que efectivamente han perdido la posibilidad económica de seguir pagando parte o el total de la pensión alimenticia, se vuelve  un proceso arbitrario que además de perjudicar principalmente al deudor, perjudica también al menor alimentista, toda vez que, en el caso de la reducción, desincentiva a que el padre siga pagando con al menos una parte de la pensión alimenticia, y en el caso de la exoneración, impide que la obligación alimenticia pueda ser trasladada válidamente a un pariente que sí pueda cumplir con la misma, dejando en total desamparo al menor alimentista.

En ese sentido, este proceso, convertido en uno arbitrario por las presentes circunstancias, conlleva a consecuencias civiles y hasta penales para el deudor afectado.

De esta manera, como posibles consecuencias civiles se podrán trabar embargos de cuentas, de bienes muebles o inmuebles que sirvan como sustento para el deudor; secuestro conservativo y otras formas de ejecución forzada establecidas en la norma, lo cual evidentemente agravaría la situación económica precaria en la que se encuentra el deudor alimentario.

Por otro lado, como consecuencias penales, al resultar imposible cumplir con el pago de la deuda devengada, será inminente una denuncia por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, previsto en el artículo 149° del Código Penal, conllevando a un proceso penal, en el cual, en el peor de los casos podría concluir con una sentencia condenatoria, quedando únicamente a criterio del juez, ya que actualmente no existe certeza de que por el hecho de haber sido víctima de la crisis económica y sanitaria que originó el Covid-19, se obtendría una sentencia absolutoria por ausencia de dolo y demás elementos del tipo penal; sin embargo, aun en el supuesto en que se obtengan sentencias absolutorias, esto conllevaría a una excesiva e innecesaria carga procesal, vulnerando claramente el principio de economía procesal.

En resumen, está demostrado que con las normas vigentes, el panorama para los deudores alimentarios que se encontraban al día hasta antes de esta crisis y que como consecuencia de la misma se han visto gravemente afectados, es totalmente desolador, por lo que amerita de manera inmediata el planteamiento de una solución a fin de evitar la situación arbitraria en la que la norma posiciona actualmente al deudor alimentario.

SOLUCIÓN

Consideramos que la solución mas idónea se encuentra en torno a insertar una modificación o en su defecto, establecer un criterio uniforme respecto a la flexibilización de lo dispuesto en el artículo 565-A del Código Civil, como en su momento fue acordado en dos Plenos jurisdiccionales distritales realizados en las Cortes de Ica y del Callao, tal como pasamos a detallar.  

En tal sentido, en el Pleno Jurisdiccional distrital realizado en la Corte Superior de Ica con fecha 15 de junio de 2018, se llegó a la siguiente conclusión:

 “En los casos de prorrateo de alimentos, no será necesaria la aplicación estricta del articulo 565-A del CPC. En los casos de reducción de alimentos, cuando el alimentista sea menor de edad, el Juez deberá aplicar el artículo 565-A del CPC. Asimismo, en los demás casos, el Juez deberá analizar la exigencia contenida en el artículo 565-A del CPC, en cada situación en concreto, teniendo en cuenta ciertas variables, como la calidad de adulto mayor o situación de vulnerabilidad del obligado, la imposibilidad del obligado de acreditar estar al día en el pago o la existencia de duda razonable sobre ello; debiendo el Juzgador dejar dicho análisis para el momento de sentenciar, pronunciándose sobre el fondo del asunto, constituyendo tal situación de incumplimiento, un fundamento de fondo en contraste con otras situaciones alegadas y acreditas dentro del proceso; todo ello, a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pro actione y la tutela jurisdiccional efectiva (acceso a la justicia).

De igual manera, en el Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia del Callao, realizado con fecha 05 de diciembre de 2018, se llegó al siguiente acuerdo:

En principio, el juez debe aplicar la regla establecida en el artículo 565- A del Código Procesal Civil, entendiendo que en este artículo se establece un requisito de procedibilidad que debe ser cumplido al momento de presentar la demanda, sin embargo, excepcionalmente, el juez podrá admitir a trámite la demanda, si es que considerase preliminarmente que la improcedencia afecta irrazonablemente en el caso en concreto, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”

En suma, recogiendo ambos criterios acordados en los Plenos Jurisdiccionales Distritales de Familia citados, podemos concluir que la solución a la presente controversia nacional es la siguiente:

1.  Respecto a la exoneración de alimentos, el juez debería admitir a trámite la demanda realizando en primera línea un análisis preliminar, teniendo en consideración el principio de proporcionalidad, razonabilidad y el derecho del deudor a acceder a una tutela procesal efectiva, tal como se acordó en los dos plenos previamente citados.

2.  Respecto a la reducción de alimentos, si bien en lo acordado el Pleno Jurisdiccional Distrital realizado en la Corte Superior de Ica, no se flexibiliza el referido artículo 565-A para casos donde el alimentista sea menor de edad, consideramos que dada la actual coyuntura y de acuerdo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, y al derecho del acceso a una tutela procesal efectiva, el juez podría admitir a trámite la demanda, previo análisis del caso en concreto.

Cabe señalar que, para efectos del análisis preliminar a realizar por el juez, se debería tomar como criterio principal el que el deudor afectado haya estado al día con la obligación hasta antes del inicio del estado de emergencia nacional, esto para evitar otorgarle beneficios adicionales a deudores habitualmente morosos.

Por último, pero no menos importante, debería aclararse el extremo de la Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, referido a los “casos de urgente atención”, señalando de manera expresa que se encuentran inmersos en este supuesto los procesos de reducción y exoneración de pensión alimenticia.

CONCLUSIÓN

Se puede advertir que actualmente existe una evidente controversia en la aplicación del artículo 565-A del Código Civil, encontrándose pendiente una modificación al referido artículo o cuando menos una uniformización del criterio para su aplicación respecto de la flexibilización de esta norma para casos excepcionales. 

Finalmente, según lo desarrollado en párrafos precedentes, respecto a si sería posible o no reducir o exonerarse de la pensión alimenticia como consecuencia de la presente crisis, la respuesta es que sí, sería posible, teniendo en cuenta que el criterio del juzgado designado como órgano jurisdiccional de emergencia considere que esta materia amerita una tutela urgente y adicional a ello, que el deudor se encuentre actualmente al día en el pago de la obligación.


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