viernes, 26 de junio de 2020

¡¡AMPLÍAN ESTADO DE EMERGENCIA HASTA EL 31 DE JULIO!!

A partir del 01 de Julio, en Lima y en el resto del Perú se levantará la cuarentena; sin embargo, los menores de catorce (14) años y mayores de sesenta y cinco años (65) seguirán en aislamiento social obligatorio. Asimismo, en los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Ancash; se seguirá manteniendo de manera total por el gran incremento en contagios que se desarrollaron las últimas semanas.


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Decreto Supremo que establece las medidas que debe observar la ciudadanía en la Nueva Convivencia Social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19

DECRETO SUPREMO N° 116-2020-PCM

 CONSIDERANDO
(...)

DECRETA:

Artículo 1.- Prórroga del Estado de Emergencia Nacional

Prorrogar el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM, N° 083-2020-PCM y N° 094-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, N° 046-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, N° 061-2020-PCM, N° 063-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 068-2020-PCM, N° 072-2020-PCM, N° 083-2020-PCM y N° 094-2020-PCM a partir del miércoles 01 de julio de 2020 hasta el viernes 31 de julio de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

Durante la presente prórroga del Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo de la Constitución Política del Perú.

Artículo 2.- De la Cuarentena Focalizada

2.1 Los niños, niñas y adolescentes menores de catorce (14) años, así como las personas en grupos de riesgo como los adultos mayores de sesenta y cinco (65) años y los que presenten comorbilidades conforme lo determina la Autoridad Sanitaria Nacional, deberán continuar en aislamiento social obligatorio (cuarentena), con las excepciones señaladas en el presente decreto supremo.

2.2 Dispóngase el aislamiento social obligatorio (cuarentena) en los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Áncash, en los cuales está permitido el desplazamiento de las personas únicamente para la prestación y acceso a servicios y bienes esenciales, así como para la prestación de servicios de las actividades económicas autorizadas a la entrada en vigencia del presente decreto supremo.

Artículo 3.- Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas

3.1. Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 22:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, de lunes a domingo a nivel nacional; con excepción de los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Áncash, en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde las 20:00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente y el día domingo, la inmovilización social obligatoria es todo el día.

Durante la inmovilización social obligatoria, se exceptúa el personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, servicios financieros, la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, y transporte de carga y mercancías y actividades conexas, actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas, transporte de caudales, esto último según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Durante la inmovilización social obligatoria se permite que las farmacias, droguerías y boticas puedan brindar atención de acuerdo a la norma de la materia.

El personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten para el cumplimiento de su función.

También se permite el desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud y la adquisición de medicamentos, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria.

3.2. Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican al personal extranjero debidamente acreditado en el Perú de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y representaciones de organismos internacionales, que se desplacen en el cumplimiento de sus funciones.

3.3 Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican a las actividades de construcción, operación, conservación, mantenimiento y, en general, toda aquella actividad directa o indirectamente relacionada con la Red Vial Nacional, Departamental o Vecinal, quedando excluidas del Estado de Emergencia Nacional, ya sea que esas actividades sean desarrolladas directamente por entidades de cualquiera de esos niveles de gobierno y/o por terceros contratados por ellos incluyendo, pero no limitándose, a concesionarios o contratistas. Para ello deberán cumplir únicamente su Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el trabajo.

3.4 En todos los casos, es obligatorio el uso de mascarilla para circular por las vías de uso público.

(...)

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jueves, 18 de junio de 2020

¡¡CENTROS COMERCIALES PODRÁN ABRIR A PARTIR DEL 22 DE JUNIO!!

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Decreto Supremo que dispone la ampliación de actividades económicas de la Fase 2 de la Reanudación de Actividades Económicas dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19 y dicta otra disposición

DECRETO SUPREMO 110-2020-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM se aprueba la “Reanudación de Actividades” conforme a la estrategia elaborada por el Grupo de Trabajo Multisectorial conformado mediante la Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15 y modificatoria, la cual consta de cuatro (04) fases para su implementación, las que se irán evaluando permanentemente de conformidad con las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud;

Que, el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM dispuso además que la Fase 1 de la Reanudación de Actividades referida en el considerando precedente, se inicia en el mes de mayo del 2020, y sus actividades se encuentran detalladas en el Anexo que forma parte del mismo Decreto Supremo;

Que, la implementación de la estrategia de reanudación de las actividades económicas del país y se recupere paulatinamente la vida cotidiana de la población, debe mantener como referencia la protección de la salud pública, minimizando el riesgo que representa la epidemia del COVID-19 para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud puedan verse desbordadas, con lo cual se debe propiciar condiciones de máxima seguridad sanitaria combinable con la recuperación del bienestar social y económico;

Que, mediante el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 101-2020-PCM, Decreto Supremo se aprobó la Fase 2 de la Reanudación de Actividades Económicas dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19 y se modificó el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, conforme a la estrategia elaborada por el Grupo de Trabajo Multisectorial conformado mediante la Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15 y su modificatoria; siendo que las actividades contenidas en la fase referida se encuentran detalladas en el Anexo que forma parte del Decreto Supremo en mención;

Que, de la evaluación efectuada en el marco de la reapertura de las actividades económicas, de manera gradual e incremental, se han identificado actividades económicas que pueden reanudarse como una ampliación de las actividades de la Fase 2 y que contribuirían con un aporte al PBI Nacional en 8.79%, de manera que se pueda garantizar la dinámica de la producción y su ciclo productivo; siendo que la cantidad de empresas que reanudarían serían de casi 37 000, las que generarían aproximadamente más de 162 mil puestos de trabajo;

Que, por lo tanto, es necesario aprobar la ampliación de las actividades económicas de la Fase 2 de la Reanudación de Actividades, teniendo en cuenta los criterios fundamentales para la implementación gradual y progresiva, establecidos en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM;

Que, de conformidad con la Alerta Epidemiológica del Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades del Ministerio de Salud, se advierte que en algunos departamentos del norte y oriente del Perú ha comenzado un periodo de descenso en el número diario de casos. Por otro lado, en los últimos días se ha producido un aumento de la notificación diaria de casos en los departamentos de Ica, La Libertad, Arequipa, Huánuco, San Martín y las provincias de Santa, Casma y Huaraz del departamento de Ancash, donde todavía persiste la transmisión en nivel alto; por lo cual amerita que se modifique en este aspecto lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM para ajustarlo a lo señalado por la Autoridad Sanitaria, en lo que concierne al desarrollo de las actividades económicas;

De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú́; y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación de la ampliación de las actividades económicas de la Fase 2 de la Reanudación de Actividades

1.1 Apruébase la ampliación de las actividades económicas de la Fase 2 de la Reanudación de Actividades, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 101-2020-PCM.

1.2 Las actividades materia de la presente ampliación se encuentran detalladas en el anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Inicio de actividades de Centros Comerciales, Conglomerados y Tiendas por departamento

2.1Autorízase la reapertura de Centros Comerciales, Conglomerados y Tiendas por departamento a partir del 22 de junio de 2020, a nivel nacional, para atención directa al público, con excepción de los departamentos de Ica, La Libertad, Arequipa, Huánuco, San Martín y las provincias de Santa, Casma y Huaraz del departamento de Ancash.

2.2 La Reanudación de las actividades económicas a través de Centros Comerciales, Conglomerados y Tiendas por departamento, se efectúa una vez que hayan registrado su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” en el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del Ministerio de Salud, teniendo en consideración los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA y sus posteriores adecuaciones, y la normativa vigente. Dicho registro estará habilitado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo.

2.3 Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2.1 se tiene en consideración lo siguiente:

2.3.1 El aforo máximo permitido es de cincuenta por ciento (50%).

2.3.2 Los establecimientos de Patios de Comidas ubicados en Centros Comerciales y/o similares sólo podrán brindar el servicio de entrega a domicilio con logística propia o de terceros y recojo en tienda.

2.3.3 No se encuentra permitido el ingreso de menores de edad a Centros Comerciales.

2.4 No se encuentran comprendidos en la reanudación señalada en el numeral 2.1 precedente los Cines y las Zonas Recreativas.

Artículo 3.- Reinicio de actividades diversas en Mercados de Abasto

Autorízase a nivel nacional, para atención directa al público, el reinicio de aquellas actividades que a la fecha no hubieren sido incluidas en las Fases 1 y 2 de la “Reanudación de actividades”, y que venían realizándose en los Mercados de Abasto, de manera previa a la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional dispuesta mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCMNº 064-2020-PCMNº 075-2020-PCMNº 083-2020-PCM y Nº 094-2020-PCM.

Artículo 4.- Disposiciones Comunes

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente norma, se debe tener en consideración adicionalmente lo siguiente:

4.1 Uso obligatorio de mascarilla para todas aquellas personas que ingresen a los locales (proveedores, vendedores, compradores, entre otros).

4.2 Brindar facilidades, a través de estaciones de lavado de manos, para el ingreso a los locales.

4.3 Mantener el distanciamiento social no menos de un (1) metro.

Artículo 5.- Supervisión y Fiscalización

Corresponde a las Autoridades Sanitarias, los Gobiernos Locales y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral–SUNAFIL, en el ámbito de sus competencias, realizar las acciones de supervisión y fiscalización respectivas, respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma.

Artículo 6.- Sobre el manejo de residuos sólidos de las actividades que se reactiven

6.1 Las empresas, entidades, personas naturales o jurídicas que reinicien actividades deben obligatoriamente segregar en la fuente los residuos sólidos que generen.

6.2 Los generadores de residuos municipales se encuentran obligados a entregar los residuos debidamente segregados a asociaciones de recicladores formalizados u operadores de residuos sólidos debidamente autorizados o a las municipalidades que presten el servicio. Por su parte, los generadores de residuos no municipales se encuentran obligados a entregar los residuos debidamente segregados, a las asociaciones de recicladores formalizadas u operadores de residuos sólidos debidamente autorizados; siempre que se trate de residuos sólidos similares a los municipales.

6.3 Las empresas, entidades, personas naturales o jurídicas que reinicien actividades deben cumplir con lo establecido en la Ley Nº 30884 que regula el plástico de un solo uso y los recipientes o envases descartables y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2019-MINAM.

6.4 Las empresas, entidades, personas naturales o jurídicas en forma agremiada o asociada pueden solicitar asistencia técnica al Ministerio del Ambiente para el cumplimiento de las disposiciones antes mencionadas. El Ministerio del Ambiente, a través de su portal institucional, brinda información que oriente el cumplimiento de las disposiciones.

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Salud, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de Comercio Exterior, la Ministra del Ambiente y la Ministra de la Producción.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación del primer párrafo del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM

Modificase el primer párrafo del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM, el cual queda redactado conforme al siguiente texto:

3.2 Se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 21.00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente, a nivel nacional, sin excepción. Asimismo, el día domingo, la inmovilización social obligatoria es para todos los ciudadanos en el territorio nacional durante todo el día.

Para el desarrollo de las actividades económicas en los departamentos de Ica, La Libertad, Arequipa, Huánuco, San Martín y las provincias de Santa, Casma y Huaraz del departamento de Ancash, su continuidad o reanudación se rigen de acuerdo a lo señalado en los Decreto Supremo Nº 080-2020-PCMNº 101-2020-PCM y Nº 103-2020-PCM y el presente decreto supremo.

(…)

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEVALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros

JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA
Ministro de Agricultura y Riego

GASTÓN CÉSAR AUGUSTO RODRIGUEZ LIMO
Ministro del Interior

WALTER MARTOS RUIZ
Ministro de Defensa

GUSTAVO MEZA-CUADRA V.
Ministro de Relaciones Exteriores

VÍCTOR ZAMORA MESÍA
Ministro de Salud

FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

ARIELA MARÍA DE LOS MILAGROS LUNA FLOREZ
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

EDGAR MANUEL VÁSQUEZ VELA
Ministro de Comercio Exterior y Turismo

FABIOLA MUÑOZ DODERO
Ministra del Ambiente

ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO
Ministra de la Producción

Anexo

Actividades económicas de la extensión Fase 2

* Sujeto a los requisitos y condiciones señalados en el artículo 2 del presente decreto supremo, en lo que corresponda y previa cita

** De conformidad con el literal s) del Anexo del Decreto Supremo 094-2020-PCM, los otros servicios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma ya se encontraban habilitados para su funcionamiento, así como las actividades económicas a la fecha autorizadas, continúan su registro o funcionamiento.

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