Decreto Supremo que aprueba la Fase 2 de la Reanudación de Actividades Económicas dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, y modifica el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM
DECRETO SUPREMO Nº 101-2020-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM se aprueba la
“Reanudación de Actividades” conforme a la estrategia elaborada por el Grupo
de Trabajo Multisectorial conformado mediante la Resolución Ministerial Nº
144-2020-EF/15 y modificatoria, la cual consta de cuatro (04) fases para su
implementación, las que se irán evaluando permanentemente de conformidad con
las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud;
Que, el referido Decreto Supremo dispuso, además, que la Fase 1 de la Reanudación
de Actividades referida en el considerando precedente, se inicia en el mes de
mayo del 2020, y sus actividades se encuentran detalladas en el Anexo que forma
parte del mismo Decreto Supremo;
Que, la implementación de la estrategia de reanudación de las
actividades económicas del país debe mantener como referencia la protección
de la salud pública, a efecto que se recupere paulatinamente la vida cotidiana
y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia del
COVID-19 para la salud de la población y evitando que las capacidades del
Sistema Nacional de Salud puedan verse desbordadas, con lo cual se debe
propiciar condiciones de máxima seguridad sanitaria combinable con la
recuperación del bienestar social y económico;
Que, la salida gradual del actual estado de aislamiento social
obligatorio (cuarentena) exige continuar reforzando las capacidades en cuatro
ámbitos: vigilancia epidemiológica; identificación y contención de las
fuentes de contagio; asistencia sanitaria; y medidas de protección colectiva
nacional, regional y local;
Que, la reactivación económica tiene en consideración avanzar hacia una
“Nueva Convivencia”, lo que representa también un esfuerzo de compatibilizar la
reactivación económica con el impulso de la agenda climática que ya estaba
definida por el Estado;
Que, en el referido marco, el artículo 2 Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM
establece como criterios fundamentales para la implementación gradual y
progresiva de las fases de la Reanudación de Actividades, los siguientes: de
salud pública, a partir de la información que evalúa la Autoridad Nacional
de Salud, con base en la evolución de la situación epidemiológica; la capacidad
de atención y respuesta sanitaria y el grado de vigilancia y diagnóstico
implementado; de movilidad interna, vinculada a un posible aumento del riesgo
de contagio; de la dimensión social; y de actividad económica y la
evaluación de la situación por los sectores competentes del Poder Ejecutivo;
Que, por lo tanto, es necesario aprobar la Fase 2 de la Reanudación de
Actividades, cuya implementación se efectuará de manera progresiva, teniendo en
cuenta los criterios fundamentales para la implementación gradual y progresiva
de las fases de la Reanudación de Actividades, establecidos en el artículo 2
del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM;
Que, asimismo, es necesario modificar el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM
a fin de agilizar los procedimientos necesarios para el inicio efectivo de las
actividades económicas incluidas en las fases de la Reanudación de Actividades,
y adecuar la facultad que tienen los Sectores para aprobar la inclusión de
nuevas actividades económicas que no afecten el Estado de Emergencia Nacional;
De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo
118 de la Constitución Política del Perú; y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo y;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación e implementación de la Fase 2 de la Reanudación
de Actividades
1.1 Apruébase la Fase 2 de la Reanudación de Actividades, conforme a la
estrategia elaborada por el Grupo de Trabajo Multisectorial conformado mediante
la Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15 y su modificatoria.
1.2 Las actividades contenidas en la Fase 2 de la Reanudación de
Actividades, se encuentran detalladas en el Anexo que forma parte del presente
Decreto Supremo.
1.3 La implementación de la Fase 2 de la Reanudación de Actividades
inicia a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
1.4 Para efectos de lo establecido en el numeral 3.2 del artículo 3 del
Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, modificado por el presente Decreto Supremo,
los sectores competentes de las actividades incluidas en la Fase 2 de la
Reanudación de Actividades, se incluyen en el Anexo de la presente norma.
Artículo 2.- Inicio de actividades de conglomerados productivos y
comerciales en la Fase 2 de la Reanudación de Actividades
Facúltese al Ministerio de la Producción para que durante la Fase 2 de
la Reanudación de Actividades, previa coordinación con los Gobiernos Locales
dentro de su ámbito de competencia territorial y los Sectores Interior, Defensa
y Salud, mediante Resolución Ministerial disponga el inicio de actividades de
los conglomerados productivos y/o comerciales a nivel nacional, con excepción
de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Loreto,
Ucayali, Ica y las provincias de Santa, Huarmey y Casma del departamento de
Áncash, a puerta cerrada, así como vender sus productos y prestar sus servicios
a través de comercio electrónico, pudiendo entregar sus productos a domicilio
con logística propia o a través de terceros.
Para tal efecto las empresas, entidades, personas jurídicas o naturales
que realizan sus actividades a través de conglomerados productivos y/o
comerciales, deben cumplir con los protocolos y normas aprobados por la
Autoridad Sanitaria Nacional y lo dispuesto en los Decretos Supremos Nº
080-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM y el presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo
de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, el Ministro de
Relaciones Exteriores, el Ministro de Salud, el Ministro de Justicia y Derechos
Humanos, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, la Ministra de Trabajo
y Promoción del Empleo, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, el
Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Educación, la
Ministra de Economía y Finanzas, la Ministra de Energía y Minas, el Ministro
de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de Agricultura y Riego, y
la Ministra de la Producción.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Actividades de transporte interprovincial
Dispónese que las actividades de transporte interprovincial privada de
pasajeros para la realización de las actividades comprendidas en la estrategia
de reanudación de actividades, quedan exceptuadas de las restricciones de
inmovilización social.
Segunda. Computo de plazo para inicio de obras públicas en el marco de
la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº
1486
Dispónese la reactivación de obras públicas y sus respectivos contratos
de supervisión contratadas conforme al régimen general de contrataciones del
Estado, paralizadas por la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional
producida por el COVID-1, y por tanto el inicio del cómputo del plazo
establecido en el literal a) de la Segunda Disposición Complementaria
Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1486, Decreto Legislativo que establece
disposiciones para mejorar y optimizar la ejecución de las inversiones públicas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única. Modificación de los artículos 3 y 5 del Decreto Supremo Nº
080-2020-PCM
1. Modifícase el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, el
mismo que queda redactado en los siguientes términos:
“3.1 La reanudación de las actividades incluidas en las fases de la
Reanudación de Actividades del presente Decreto Supremo, se efectúa de manera
automática una vez que las personas jurídicas hayan registrado su “Plan para la
vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” en el Sistema
Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del Ministerio de Salud, teniendo en
consideración los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los
trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución
Ministerial Nº 239-2020-MINSA y sus posteriores adecuaciones, así como el
Protocolo Sectorial correspondiente cuando el Sector lo haya emitido.
Lo establecido en el párrafo precedente resulta aplicable al reinicio de
las actividades de las entidades, empresas y personas jurídicas que realicen
actividades destinadas a la provisión o suministro de la cadena logística
(insumos, producción tercerizada, transporte, distribución y comercialización)
de las actividades comprendidas en las fases de la Reanudación de Actividades.
3.2 Excepcionalmente, para las actividades incluidas en las fases de la
Reanudación de Actividades, los Sectores competentes pueden aprobar mediante
Resolución Ministerial y publicar en su portal institucional, los Protocolos
Sanitarios Sectoriales.
3.3 Para las zonas urbanas definidas de alto riesgo por la Autoridad
Sanitaria Nacional, el inicio de las actividades o unidades productivas
aprobadas en cada fase de la Reanudación de Actividades será determinado
mediante Resolución Ministerial del Sector correspondiente.
3.4 El “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el
trabajo” registrado por las personas jurídicas será utilizado como base para la
posterior supervisión y fiscalización por parte de las autoridades competentes.
Adicionalmente, dicho Plan debe estar disponible para los trabajadores al
momento de la reanudación de las labores y a disposición de los clientes.
3.5 Para el caso de las actividades correspondientes a la pequeña
minería y minería artesanal formalizadas, las acciones de supervisión y
fiscalización correspondientes se encuentra a cargo de las autoridades
regionales competentes.
3.6 El “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el
trabajo”, y el registro en el SICOVID-19 del Ministerio de Salud, no resultan
exigibles a las personas naturales.
3.7 La reanudación de las actividades comprendidas en las Fases de la
Reanudación de Actividades se sujeta únicamente a los requisitos y condiciones
establecidos en el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, el presente Decreto Supremo
y sus normas modificatorias, quedando prohibido establecer requisitos o
condiciones adicionales en normas sectoriales, regionales o locales”.
2. Modifícase el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, el
mismo que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 5.- Medidas Complementarias
5.1 Facúltese a los Sectores competentes a disponer, mediante resolución
ministerial, la inclusión de nuevas actividades económicas que no afecten el
Estado de Emergencia Nacional, previa opinión favorable del Ministerio de
Salud, y conforme con las medidas sanitarias requeridas para evitar la
propagación y contagio del COVID-19.
5.2 Mediante resolución ministerial, el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones puede establecer disposiciones complementarias para la
aplicación del numeral 3.1 del artículo 3 referidos a proyectos de inversión
pública de infraestructura vial, conforme con las medidas sanitarias requeridas
para evitar la propagación y contagio del COVID-19”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única. Reanudación de actividades de la Fase 1
Precísase que las autorizaciones sectoriales, así como los registros
realizados en el SICOVID en el marco del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, antes
de la entrada en vigencia de la presente norma, se consideran válidos en todos
sus extremos. Los trámites iniciados por los solicitantes de actividades de la
Fase 1 de la Reanudación de Actividades que no hayan obtenido la autorización
sectorial correspondiente, se rigen por lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de junio
del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
GASTÓN CÉSAR A. RODRÍGUEZ LIMO
Ministro del Interior
WALTER MARTOS RUIZ
Ministro de Defensa
GUSTAVO MEZA – CUADRA V.
Ministro de Relaciones Exteriores
VÍCTOR ZAMORA MESÍA
Ministro de Salud
FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
ARIELA MARIA DE LOS MILAGROS LUNA FLOREZ
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
EDGAR M. VÁSQUEZ VELA
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
CARLOS LOZADA CONTRERAS
Ministro de Transportes y Comunicaciones
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Ministro de Educación
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
SUSANA VILCA ACHATA
Ministra de Energía y Minas
RODOLFO YAÑEZ WENDORFF
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA
Ministro de Agricultura y Riego
ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO
Ministra de la Producción
Anexo
Actividades económicas de la Fase 2
Actividades
económicas |
Descripción de
CIIU |
Protocolo |
|
Agricultura |
Títulos
habilitantes y actos administrativos Estudios de impacto
ambiental e instrumentos de gestión ambiental Titulación de la
propiedad agraria y catastro rural Implementación de
planes de negocio |
MINSA |
|
Minería |
Exploración del
estrato de la gran y mediana minería. Explotación, beneficio, almacenamiento,
transporte y cierre de minas en los siguientes casos: – Mediana minería y
sus actividades conexas, que cuente con campamento(s) minero(s) y/o
acondicionar componente(s) auxiliar(es) y/o alojamiento externo de uso
exclusivo para sus trabajadores – Pequeña minería y
sus actividades conexas, y minería artesanal formalizadas, previamente
acreditadas por la autoridad regional competente |
MINEM |
|
Manufactura |
|||
Elaboración de
alimentos preparados para |
Elaboración de
alimentos preparados para animales |
MINSA |
|
Elaboración de
malta y cerveza |
Elaboración de
bebidas malteadas y de malta |
MINSA |
|
Elaboración de
vinos, otras bebidas alcohólicas |
Destilación,
rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas |
MINSA |
|
Fabricación de
calzado |
Fabricación de
calzado. |
PRODUCE |
|
Impresión |
Actividades de
impresión |
MINSA |
|
Construcción de
material de transporte |
Reparación de
equipo de transporte, excepto los vehículos automotores |
MINSA |
|
Otras industrias
manufactureras |
Fabricación de
instrumentos y suministros médicos y odontológicos. |
MINSA |
|
Construcción |
Proyectos de
inversión pública, proyectos de inversión privada, |
MINSA |
|
Comercio |
MINSA |
||
Venta,
mantenimiento y reparación de vehículos automotores y motocicletas |
Venta de vehículos
automotores |
MINSA |
|
Venta,
mantenimiento, y reparación de vehículos |
Venta al por menor
de equipo de deporte en comercios especializados |
MINSA |
|
Servicios |
|||
Servicios
profesionales, científicos y técnicos |
Actividades
jurídicas |
MINSA |
|
Hospedaje (apart
hotel) |
MINCETUR |
||
Servicios de
protección y seguridad |
Actividades de
seguridad privada |
MINSA |
|
Alquiler de
vehículos |
Alquiler y
arrendamiento operativo de vehículos automotores. |
MINSA |
|
Alquiler de
maquinaria y equipo y de bienes |
Alquiler y
arrendamiento operativo de otros tipos de maquinarias, |
MINSA |
|
Servicios de
comunicaciones |
Actividades de
telecomunicaciones alámbricas |
MINSA |
|
A) Infraestructura
en transporte y |
Actividades de
servicios vinculadas al transporte acuático |
MINSA |
|
B) Emisión de
placas |
Actividades de
asociaciones empresariales y de empleadores |
MINSA |
|
C) Mantenimientos,
mejoramiento y |
Construcción de
carreteras y líneas de ferrocarril |
MINSA |
|
Suministro de agua;
alcantarillado, gestión de |
Captación,
tratamiento y distribución de agua |
MINSA |
|
Servicios de
transporte |
Servicios de
transporte de pasajeros por carretera interprovincial: |
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